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LEGALIDAD DEL AIRSOFT

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Mensaje por patillas29 Jue Jul 30, 2009 1:39 pm

tambien he encontrado esto que incluye mucha normativa que echa luz al tema
http://www.agft.org/portal/modules.php?name=News&file=article&sid=3
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Mensaje por patillas29 Jue Jul 30, 2009 1:46 pm

esta esta bastante bien y es el ministerio sanidad y politica social quien lo emite y con esto que pone en las replicas y esto que es oficial queda claro que NO SON JUGUETES
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son unos ejemplos pero en todas las que se comercializan legalmente estan obligadas a llevarlo ya sea en pegatina o directamente en el propio embalage ya que si estan contempladas

http://www.consumo-inc.es/Seguridad/informacion/informes/armasFuego.htm

Inicio > Seguridad de productos > Información Práctica >
INFORME SOBRE ARMAS DE FUEGO Y SUS IMITACIONES Y NOTA COMPLEMENTARIA
INTRODUCCIÓN
La utilización de armas de fuego y sus imitaciones por parte del público en general, así como por la población infantil como instrumento de juego, está sometida a una serie de condiciones que restringen su empleo indiscriminado, las cuales se basan, esencialmente, en el riesgo potencial que estos artículos pueden suponer para la seguridad ciudadana.

Aunque el empleo de armas de fuego reales, normalmente no plantea dudas sobre su peligrosidad y, por lo tanto, no da lugar a errores en el consumidor en lo que se refiere a su adquisición, tenencia y utilización, no ocurre lo mismo con las imitaciones y réplica de aquéllas, máxime cuando en muchos casos, son adquiridas como un instrumento de juego para la población infantil.

Con el fin de contribuir a su conocimiento y al objeto de evitar a la población riesgos contra su seguridad, así como actuaciones administrativas sancionadoras como consecuencia de la errónea utilización de armas de fuego y sus imitaciones, sobre todo por parte de los niños, a continuación se indica la normativa que resulta de aplicación para estos artículos, así como para aquellos juguetes que los imitan.

NORMATIVA SOBRE ARMAS E IMITACIONES Y RÉPLICAS DE ARMAS DE FUEGO
Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas (BOE 5-3-93)
Dicho reglamento regula los requisitos y condiciones de la fabricación y reparaciones de armas, sus imitaciones y réplicas y de sus piezas fundamentales, así como todo lo concerniente a su circulación, almacenamiento y comercio, su adquisición, enajenación, tenencia y utilización, así como las medidas de control necesarias para salvaguardar la seguridad pública.

Clasificación

En el artículo 3 del citado Reglamento se establece una enumeración y clasificación de las armas de fuego reglamentadas, en función de sus características y grado de peligrosidad y destino o utilización.

Entre las distintas categorías de armas, interesan especialmente, a efectos del presente informe, las siguientes, dado que por sus características son las que pueden crear mayor confusión en cuanto a su tenencia y utilización:

3ª categoría
3. Armas accionadas por aire u otro gas comprimido, siempre que la energía cinética del proyectil en boca exceda de 24,2 julios.

4ª categoría
Carabinas y pistolas de tiro semiautomático y de repetición, y revólveres de doble acción, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

Carabinas y pistolas, de ánima lisa o rayada, de un solo tiro y revólveres de acción simple, accionadas por aire u otro gas comprimido no asimiladas a escopetas.

7ª categoría
6. Revólveres o pistolas detonadoras

Señales y marcas
En el artículo 28.1 se establece que las armas de fuego, así como aquellas de las categorías 3ª.3, 4ª y 7ª.1, 2 y 3, deberán llevar una numeración correlativa de fábrica.

Tenencia y uso
La tenencia y uso de las armas de categoría 3ª.3 precisan licencia de armas (art. 96.2), que solamente se expedirá a mayores de edad (art. 102.1).

Las armas de la categoría 4ª (carabinas y pistolas de aire u otro gas comprimido) se podrán adquirir y tener en el propio domicilio sin necesidad de tarjeta ni licencia de armas, únicamente con la declaración de la venta, la clase de armas y los datos de identidad del adquirente al Alcalde del municipio donde resida éste y a la Intervención de Armas de la Guardia Civil (art. 54.3).

No obstante, para llevar y usar dichas armas fuera del domicilio deben estar documentadas singularmente mediante tarjetas de armas que las acompañarán en todo caso, y serán concedidas y retiradas, en su caso, por los Alcaldes de los municipios en que residan los solicitantes (art. 96.6 y 105.1).

Las armas de la categoría 4ª.1 se podrán documentar en un número máximo de seis, mediante la tarjeta A, cuya validez será de 5 años. Las armas de la categoría 4ª.2 se podrán documentar en número ilimitado mediante la tarjeta B, de validez permanente (art. 105.2).

Los solicitantes de la tarjeta A, deberán acreditar haber cumplido 14 años de edad (art. 105.4).

Las armas de la categoría 7ª.6 se podrán adquirir previa acreditación de la mayoría de edad del comprador mediante la exhibición del DNI, pasaporte, tarjeta o autorización de residencia, cuyos datos deberán ser consignados en los correspondientes libros por el establecimiento vendedor (art. 54.5).

Venta
Además de las armerías reglamentariamente autorizadas, los establecimientos de venta de artículos deportivos que reúnan los requisitos fiscales pertinentes podrán, dando conocimiento previo a la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia civil, dedicarse a la venta de armas accionadas por aire u otro gas comprimido, comprendidas en las categorías 4ª y 7ª.5 y 6, así como de armas de fuego inútiles o inutilizadas (art. 56.a)).

Las armas inutilizadas o inútiles se podrán poseer sin limitación de número, en el propio domicilio, debiendo acompañar a las inutilizadas, definidas en el art. 108.1, el correspondiente certificado de Intervención de Armas (art. 108.4).

Por otra parte, los establecimientos comerciales de cualquier clase podrán dedicarse a la venta de armas antiguas o históricas originales y de sus réplicas o reproducciones, siempre que a tal efecto obtengan autorización previa de la correspondiente Intervención de Armas de la Guardia Civil y lleven libro de entradas y salidas de armas. Dicha Intervención podrá inspeccionar las existencias y documentación de las armas, de la misma forma que en las armerías (art. 56.b)).

Imitaciones de armas de fuego
Según el vigente Reglamento de Armas, queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o coleccionismo, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego. Se exceptúan de la prohibición aquéllas cuyos modelos hayan sido aprobados previamente por la Dirección General de la Guardia Civil (art. 5.2).

Dichas imitaciones de armas podrán tenerse en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo siempre que estén legalizadas mediante la inscripción en un Libro-Registro diligenciado por la Intervención de Armas respectiva, en el que se anotarán altas y bajas. Queda prohibido el uso de las armas inscritas en dicho Registro (art. 107.b)).

Intervención e inspección
El Ministerio del Interior, a través de la Dirección General de la Guardia Civil, interviene en todas las funciones derivadas de la legislación vigente sobre fabricación, reparación, circulación, almacenamiento, comercio, adquisición, enajenación, depósito, tenencia y uso de armas, y a través de la Dirección General de la Policía, en la tenencia y uso de armas (art. 7).

En este sentido, la Guardia Civil inspeccionará cuantas veces lo considere preciso y sin necesidad de previo aviso, los diferentes locales de las fábricas, talleres, depósitos o comercios de armas, vehículos que las transporten, lugares de utilización y todos aquellos que se relacionen directamente con las actividades realizadas en los mismos (art. Cool.

Régimen sancionador
La competencia para imponer sanciones a infracciones no consideradas delitos será ejercida por los órganos a los que se refiere el art. 29 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre Protección de la Seguridad Ciudadana, correspondiendo a los Gobernadores Civiles y Delegados del Gobierno de Ceuta y Melilla la imposición de sanciones por infracciones graves y leves y, en determinados casos, a los Alcaldes, aquéllas calificadas como leves (art. 159.1).

En materia de fabricación, reparación, almacenamiento, distribución, circulación y comercio será la Dirección General de la Seguridad del Estado, a propuesta de la Dirección General de la Guardia Civil, la competente para la imposición de sanciones, por infracciones muy graves, y la propia Dirección General de la Guardia Civil en aquellos casos que supongan infracciones graves o leves (art. 159.2).

En el caso en que las infracciones cometidas sean consideradas delitos, se remitirá al Ministerio Fiscal todos los antecedentes necesarios para que se proceda a la instrucción del caso.


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Mensaje por patillas29 Jue Jul 30, 2009 1:46 pm

continuacion
NORMATIVA SOBRE ARMAS DE JUGUETE

Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de juguetes (BOE 12-7-90), modificado por Real Decreto 204/1995, de 10 de febrero (BOE 26-4-95)
Este Real Decreto se aplicará a todas aquellas armas que sean consideradas juguetes, a excepción de las excluidas por su Anexo I de su ámbito de aplicación, como son:


Armas de aire comprimido.
Imitaciones fieles de armas de fuego reales.
Ambos tipos de artículos se regirán por lo establecido en el Reglamento de Armas vigente.

Orden del Ministerio del Interior, de 29-7-1978, sobre circulación, venta y tenencia de juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego (BOE 10-8-78)
Los juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego deberán cumplir, además de lo establecido en el Real Decreto 880/1990, lo previsto en la citada Orden Ministerial, la cual establece lo siguiente:

La Dirección General de la Guardia Civil (Intervención Central de Armas) debe autorizar la circulación, venta y tenencia de juguetes que, por su tamaño, color y estructura, puedan ser confundidos con armas de fuego, teniéndose en cuenta los siguientes requisitos:
Juguetes que no proyectan objeto alguno:
La boca de fuego estará bloqueada por un tapón rojo, de “zamak” o calamina, fundido al cañón y con una longitud interior igual, al menos a la mitad del mismo, sobresaliendo un mínimo de 3 mm al exterior. Si se trata de reproducciones de revólveres, no deberán tener recámaras en el tambor, que deberá ir protegido por una solapa, del mismo material del juguete y fundido a la pieza de forma que no sean visibles las perforaciones.

Juguetes que proyectan objetos:
Deberán llevar una abrazadera, de color rojo, de 5 mm de anchura y 3 de altura, como mínimo, alrededor del cañón y fundida al mismo, de igual material que el resto de la pieza e inmediatamente detrás del punto de mira.

Los importadores de juguetes que simulen armas solicitarán a la Dirección General de la Guardia Civil (Intervención Central de Armas) informe sobre si los modelos cuya adquisición pretendan para su venta en España son susceptibles o no de que se permita su comercialización.
La publicidad de los juguetes se hará indicando las medidas adoptadas para evitar que puedan inducir a error sobre su autenticidad, circunstancia que, igualmente, se hará constar en los embalajes.
La referida Orden se considera en vigor, por cuanto no ha sido derogada expresamente por las disposiciones sobre armas y juguetes y por no contradecirse su contenido con el texto de aquéllas.

CONCLUSIÓN

Teniendo en cuenta todo lo anterior, a continuación se expone la normativa que resulta de aplicación a los distintos artículos objeto del presente informe:

Juguetes que simulan armas reales y no pueden ser confundidas con armas de fuego (Real Decreto 880/1990, de 29 de junio y su modificación).
Juguetes que simulan armas reales y pueden ser confundidos con armas de fuego (Real Decreto 880/1990, de 29 de junio y su modificación y Orden del Ministerio del Interior, de 29-7-1978).
Armas de aire u otro gas comprimido (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero).
Imitaciones fieles de armas de fuego reales (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero).
En lo que se refiere a competencias administrativas, la Dirección General de la Guardia Civil es competente en materia de comercialización de armas y sus imitaciones o réplicas, así como de su tenencia y uso.

Asimismo, dicha Dirección General es competente para autorizar la circulación, venta y tenencia de juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego.

Por lo tanto, cualquier información a la que el INC pueda tener acceso que haga suponer un incumplimiento del Real Decreto 137/1993 o de la Orden Ministerial de 29-7-78, especialmente en materia de comercialización, será remitida a la Intervención Central de Armas y Explosivos, dependiente de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil, para su conocimiento y a los efectos que se estimen procedentes.

Asimismo, la información que en este sentido pueda estar a disposición de alguna Comunidad Autónoma, será comunicada a la Intervención Territorial de la Guardia Civil ubicada en su ámbito de actuación.

Madrid, 29 de abril de 1996

NOTA COMPLEMENTARIA AL INFORME SOBRE ARMAS DE FUEGO Y SUS IMITACIONES (DOC. OC/SS/I.23-96/I. FINAL)

El Reglamento sobre armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, tiene como objeto salvaguardar la seguridad pública. Sus preceptos serán supletorios de cualquier otra disposición que, con distinta finalidad, contenga normas reglamentarias a dichas materias.

El Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, por el que se aprueban las normas de seguridad de los juguetes excluye de su ámbito a:

armas de aire comprimido
imitaciones fieles de armas de fuego reales
El Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, aprueba el Reglamento de etiquetado de productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios, establece los datos mínimos exigibles que, necesariamente, deben figurar en el etiquetado de los productos industriales que lleguen al consumidor, a fin de asegurarle una información suficiente.

Estos artículos, en general, por sus características, tienen, en algunos casos, limitaciones en la edad, venta y tenencia, así como deben advertir de los riesgos que podrían generar o indicar precauciones a tener en cuenta, por lo que al consumidor se le debe proporcionar la información sobre todas estas características, para que realice un buen uso del producto que garantice su seguridad.

Teniendo en cuenta lo comentado:

Los juguetes con forma de armas deben reunir los requisitos esenciales de seguridad recogidos en el Real Decreto 880/1990 y su etiquetado correspondiente llevará marcado “CE”. Asimismo, se podrá solicitar al fabricante o importador el dossier que justifique dicho marcado.
Los juguetes que puedan ser confundidos con armas de fuego se ajustarán a lo establecido en el Real Decreto 880/1990, de 29 de junio, y la Orden del Ministerio del Interior de 29 de junio de 1978. Deberán etiquetarse como los juguetes.
Por ello deberán ir con el marcado “CE” y se podrá solicitar el dossier que justifique este marcado.

Las armas de aire comprimido y las imitaciones de armas que, por sus características externas, puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, no se consideran juguetes, están incluidas en el Reglamento de armas y, sin perjuicio de lo establecido en el Real Decreto 137/1993, que lo aprueba, desde el punto de vista de información al consumidor, bien cuando se vendan envasadas o sin envase, deben ir etiquetadas con los siguientes datos:

denominación del producto y clase a la que pertenecen según el reglamento de armas
indicación clara que no se pueden utilizar por menores de 14 ó 16 años, según el caso.
autorización necesaria para su uso.
advertencias de seguridad y prohibiciones que requiera en cuanto a la venta, tenencia y uso adecuado.
características del producto.
responsable con las señas completas.
lote
Estos artículos no podrán presentarse de forma conjunta para su comercialización con otros productos, y aún menos junto a juguetes.

En los establecimientos deben colocarse en lugares protegidos y nunca al alcance de los consumidores, y para su comercialización deben respetarse las indicaciones recogidas en el etiquetado.

En consecuencia, los artículos con forma de arma de fuego que se ofrezcan al consumidor pueden ser armas (Real Decreto 137/1993) o juguetes (Real Decreto 880/1990), y en materia de seguridad cumplirán los requisitos establecidos en sus correspondientes decretos, y, en materia de información al consumidor, el etiquetado se completará con lo recogido en el Real Decreto 1468/1988.

Los órganos notificados tendrán en cuenta estos criterios y, en caso de duda sobre la clasificación del artículo, aconsejarán al fabricante lo consulte a la Intervención Central de Armas y Explosivos, dependiente de la Subdirección General de Operaciones de la Guardia Civil.

Por último, en relación con los productos que se encuentran en el mercado, a efectos de inspección, será el etiquetado de ellos el que nos determine el tipo de producto de que se trate:

si el producto va con marcado “CE” se considera juguete, y se el aplicarán los requisitos de juguetes, pudiendo exigir el dossier que avala dicho marcado

si el producto no lleva marcado “CE”, no se considera juguete. En este caso se le exigirá el etiquetado correspondiente que informe de su limitación de venta, uso, edad,….

En caso de no cumplimiento con los requisitos establecidos se adoptarán las medidas que se consideren necesarias.
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Mensaje por patillas29 Jue Jul 30, 2009 1:54 pm

ademas
http://www.miliarium.com/paginas/Leyes/seguridad/estatal/RD880-90.asp
http://www.boe.es/aeboe/consultas/bases_datos/doc.php?coleccion=iberlex&id=1990/16514
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Mensaje por Beorn Jue Jul 30, 2009 3:48 pm

Joooooodoer......

Tras leerme estos tochos aun sigo vivo y todo....

Segun esto, hay q sacarse la cartulina amarilla de 4ª categoria y aun asi rezar par q no te paren


Un saludo

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Mensaje por patillas29 Jue Jul 30, 2009 4:18 pm

la verdad es que salvo una determinacion mas completa de la 4º categoria esta claro que parece que es hay donde estarian recogidas,que cuando las replicas han pasado por manos oficiales que determinaron si era o no un jueguete determinaron que pertenecian a 4º categoria lo que les falto fue ampliar el concepto de la 4º categoria dejando lugar a interpretaciones si no tienes la leyes y todas sus modificaciones pero hay las enclavaron para bien o para mal,que yo creo que bien por que ademas regularon el que se puedan portar fuera del domicilio y jugar con ellas cuando y donde permitan los ayuntamientos.
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Mensaje por patillas29 Jue Jul 30, 2009 5:01 pm

en este aclaran perfectamente que aunque no esten hacen una referencia clara al airsoft y lo encuadran dentro de la 4º categoria
Re: DUDA AIRSOFT
« Respuesta #1 en: Enero 11, 2008, 13:58:12 »

--------------------------------------------------------------------------------
Te comento un poco sobre el tema ya que no hace muchas fechas en mi Patrulla se ha tenido una intervención al respecto.

Primero decirte que este tipo de "armas" viene reflejada en el vigente reglamento de armas aprobado por Real Decreto 137/1993 de 29 de enero que dice:

"Art. 5.2. Queda prohibida la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego."

Lo citado en éste artículo ya dice mucho sobre el uso y disfrute de estas "armas".

Ahondando más en el tema, decirte que, además de lo citado en el rgto. de armas, existen numerosos escritos tanto del ICAE (intervención central de armas y explosivos), como del CIPAE (comisión interministerial permanente de armas y explosivos), que hablan sobre el tema en cuestión y que para no enrollarnos mucho te expongo escuetamente:

15.03.94, (C.I.P.A.E.):
A consulta de I.C.A.E., (Escrito 397 de 17.02.94), sobre réplicas de armas fabricadas en plástico.
ACUERDO:
Considera los artefactos examinados como réplicas de armas de fuego fabricadas en plástico, incluidas en el apartado 2 del artículo 5 del vigente Reglamento de Armas, quedando prohibida su tenencia, salvo en el propio domicilio, como objeto de adorno y coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107, del mismo Reglamento
31.03.99, (I.C.A.E.):
Escrito núm. 988 dirigido al Departamento de Balística de la D.G. Cuerpo con el que se remite informe relacionado con las armas que disparan bolas de P.V.C.
En relación a cuanto interesa sobre la catalogación de varias armas que disparan bolas de P.V.C, así como lo legislado en cuanto a su tenencia y uso, ... no obstante y a la vista del citado reportaje se informa lo siguiente:
JUGUETES.- Las armas de que se tratan no pueden ser declaradas como juguetes, al no cumplir lo preceptuado en la Orden de 29/7/78, sobre circulación, venta y tenencia de juguetes que pueden ser confundidos con armas de fuego, puesto que entre otros, no reúnen los siguientes requisitos:
1. Tratándose de juguetes que no proyecten objeto alguno, la boca de fuego estará bloqueada por un tapón rojo, de "Zamak" o calamina, fundido al cañón y con una longitud interior igual al menos, a la mitad del mismo, sobresaliendo un mínimo de 3 mm. al exterior. Tratándose de reproducciones de revólveres, no deberán tener recámaras en el tambor, que deberá ir protegido por una solapa del mismo material que el juguete y fundido a la pieza de forma que no sean visibles las perforaciones.
2. En el caso de juguetes que proyecten objetos, deberán llevar una abrazadera, de color rojo de 5 mm. de anchura y 3 de altura, como mínimo, alrededor del cañón y fundida al mismo, de igual material que el resto de la pieza e inmediatamente detrás del punto de mira.
IMITACIONES.- El artículo 5.2 del vigente Reglamento de Armas, aprobado por Real Decreto 137/93, prohíbe la tenencia, salvo en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 de este Reglamento, de imitaciones de armas de fuego que por sus características externas puedan inducir a confusión sobre su auténtica naturaleza, aunque no puedan ser transformadas en armas de fuego...
Estas imitaciones de armas sólo se podrán tener en el propio domicilio como objeto de adorno o de coleccionismo, quedando prohibido su uso. Para la circulación y transporte será necesario una guía especial, que expedirá, en cada caso, la Intervención de Armas, a la vista de los datos que consten en el Libro-Registro, haciendo constar el destino concreto.
ACUERDOS de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos relacionados con las imitaciones de armas.
A. A consulta de la Intervención Central de Armas y Explosivos a esta Comisión Interministerial, ésta acordó, que: "Los artefactos (pistolas y revólveres) examinados como réplicas de armas de fuego fabricadas en plástico, están incluidos en el apartado 2 del artículo 5 de vigente Reglamento de Armas, quedando prohibida su tenencia, salvo en el propio domicilio, como objeto de adorno y coleccionismo, con arreglo a lo dispuesto en el apartado b) del artículo 107 del mismo Reglamento (Acuerdo de 15-03-94).
B. Las "pistolas de plástico" objeto de estudio no pueden considerarse armas pero sí imitaciones de armas de fuego, pudiendo poseerse como objeto de adorno o de coleccionismo, pero estando prohibida su tenencia fuera del domicilio, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5.2 del Reglamento de Armas, en relación con el artículo 107.b) del mismo texto reglamentario (Acuerdo de 20-03-96).
C. Que los artefactos (pistolas y revólveres) que impulsan bolitas de P.V.C. mediante muelles no pueden ser considerados como armas reglamentadas, ni tampoco como juguetes, al no estar incluidos en la normativa de los mismos, pudiendo aplícaseles el régimen de las imitaciones de armas de fuego, si por sus características externas pueden inducir a error sobre su auténtica naturaleza, en cuyo caso quedaría prohibida su tenencia fuera del domicilio (Acuerdo de 24-09-96).
Comunicar asimismo que, con arreglo a dichos preceptos no está prohibida la fabricación y comercialización de tales objetos, por lo que únicamente cabe sancionar la infracción consistente en su tenencia por particulares fuera del domicilio. (Acuerdo de 23/12/97).
E. Consultada la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos, sobre la calificación de varias armas, acordó "Que, si las armas llamadas de SOFT AIR impulsan el proyectil mediante aire u otro gas comprimido, estarán incluidas en la categoría 4ª , del Reglamento de Armas o en la 3ª.3, del mismo Reglamento, según la energía cinética del proyectil en boca sea inferior o superior a 24,2 julios. Si por el contrario, el proyectil es impulsado por un muelle, podrían ser consideradas imitaciones de armas de fuego, sometidas al régimen del artículo 5.2, del Reglamento de armas, o juguetes sometidos a su legislación específica (Acuerdo de 24/2/99).
En lo que respecta a la utilización del aire comprimido para la expulsión de los objetos, y sobre si se debe de tener en cuenta también cómo se procesa esa compresión del aire, si por gas o por acción de procedimientos mecánicos, el Servicio de Armamento de la Dirección General del Cuerpo valoró como de la 4ª categoría, un arma enviada por esta Intervención Central de Armas y Explosivos para su estudio que impulsaba una bola de plástico de 6 mm.
El mismo Servicio, y ante otra valoración, comunicó a esta Intervención Central que "realizada la medición de la energía cinética del proyectil en boca, ésta resultó ser de 0'2 julios como máximo, en consecuencia dicha arma no podría clasificarse de la 3ª categoría, apartado 3, según establece el Reglamento de Armas, sino como arma de la 4ª categoría, apartado 2, según establece el artículo 3 del citado Reglamento.
Por lo expuesto, se debe entender la utilización del aire comprimido tanto si la compresión se realiza por gas, como si es por la acción de un procedimiento mecánico

En fín, decirte que podríamos seguir escribiendo sobre el tema, pero se haría pesado llegaríamos siempre a la misma conclusión que con lo que anteriormente te expongo.

Bajo mi punto de vista si se carecen de los permisos necesarios y documentación de las "armas" cabe su decomiso y depósito en la IA correspondiente.

Asimismo decirte que toda esta normativa es estatal y debería de aplicarse por igual en todo el territorio nacional.

Para finalizar decirte tambien en relación con el terreno donde se realice la actividad con éste tipo de elementos, hay un escrito del ICAE de fecha 22/05/2003, en el cuál cita: “Con independencia de la documentación necesaria para poseer, llevar y usar armas empleadas en ésta modalidad deportiva…se considera que esta actividad deportiva debería de llevarse a cabo en terrenos debidamente cerrados y señalizados durante el desarrollo de la misma, al objeto de impedir el paso a personas ajenas a la actividad que se está realizando”

Bueno espero que esta chapa te aclare algo sobre el tema, pero es lo que hay a día de hoy.
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Mensaje por Pier Jue Jul 30, 2009 9:42 pm

u os moderáis en el tamaño de los ladrillos o no hay dios que los siga. affraid
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Mensaje por van shan Vie Jul 31, 2009 1:25 am

yo hace tiempo que ya he tirado la toalla Very Happy
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Mensaje por Beorn Vie Jul 31, 2009 8:48 am

van shan escribió:yo hace tiempo que ya he tirado la toalla Very Happy

Siempre pensé que eras un poquito Gay...

Creo que el Patillas aun puede escribir tochos mas grandes...

Un saludo

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Mensaje por Mera Vie Jul 31, 2009 8:58 am

No, no puede
por formato del foro!!!
q sabio q eres County!!
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Mensaje por Beorn Vie Jul 31, 2009 9:09 am

Mera escribió:No, no puede
por formato del foro!!!
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Mensaje por patillas29 Vie Jul 31, 2009 9:11 am

pues creo que ya poco me queda por poner como ha dicho PIER ya me habia dado cuenta del tema y los otros ladrillos que quedan los pospondre un poco es lo que solicito la FAE y el texto que ha redactado y por otro lado mas indices de leyes ,ordenes y reales decreto jjajajajja Very Happy os dejare de dar el coñazo, un poco espero que haya arrojado un poco de luz, yo una conclusion que saco es que la falta de comunicacion entre instituciones proboca estos conflictos puesto que si han intentado veladamente incluirlas pero sin cambiar el texto,a saco y al final la policia aplica es texto con lo cual salta el conflicto,con toda esta documentacion y la targeta de armas,salvo que prepares una zalagarda no hay problema o el problema no va a mayores
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Mensaje por Beorn Vie Jul 31, 2009 9:16 am

patillas29 escribió:pues creo que ya poco me queda por poner como ha dicho PIER ya me habia dado cuenta del tema y los otros ladrillos que quedan los pospondre un poco es lo que solicito la FAE y el texto que ha redactado y por otro lado mas indices de leyes ,ordenes y reales decreto jjajajajja Very Happy os dejare de dar el coñazo, un poco espero que haya arrojado un poco de luz, yo una conclusion que saco es que la falta de comunicacion entre instituciones proboca estos conflictos puesto que si han intentado veladamente incluirlas pero sin cambiar el texto,a saco y al final la policia aplica es texto con lo cual salta el conflicto,con toda esta documentacion y la targeta de armas,salvo que prepares una zalagarda no hay problema o el problema no va a mayores
YA SE QUE ES UN COÑAZO PERO LEERLO QUE HAY COSAS MUY INTERESANTES Very Happy

Sin peloteos, que no es mi estilo y no es el caso.....

A mi me parece un tema mas que interesante, es mas, creo que dado el volumen de informacion "legal" que se ha aportado en este hilo, estaría interesante que algun "admin" lo colocara una chincheta para que siempre quede de los primeros en el subforo, por el beneficio de todos los presentes y de los que puedan venir a ojear el foro...

Un saludo

P.D: Creo que puedo presumir de haberlo leido todo (hasta los putos enlaces al BOE), otra cosa es que haya entendido todo, pero eso ya es por cosa mía...

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